La figura del albacea testamentario es clave para ejecutar determinadas herencias. Te explicamos qué es y qué funciones tiene.
El Código de Derecho Foral de Aragón tan solo dedica dos breves precisiones a la figura jurídica del albacea (arts. 484 y 485), por lo que para completar su regulación resultará preciso acudir al texto del Código Civil, en concreto a los arts. 892 y ss.
Qué es un albacea testamentario y cuáles son sus funciones
El albacea testamentario es una institución autónoma, dotada de sustantividad propia, un cargo especial, cuya función es la ejecución de la última voluntad del fallecido, velando y vigilando por el cumplimiento de lo ordenado por aquel. De hecho, su etimología proviene del vocablo árabe “al waci” que significa literalmente, gestor, ejecutor.
El albacea puede nombrarse en testamento, pero también en pacto sucesorio en aquellos ordenamientos forales, (vg. Aragón), en que se permita esta forma de disposición mortis causa.
¿Cuándo es recomendable nombrar un albacea testamentario?
La experiencia profesional revela que la utilización de un albacea testamentario es relativamente limitada, no solo por su desconocimiento, sino también porque en su actual regulación, la figura del fiduciario, típicamente aragonesa, sea la más habitual, gozando de mayor predicamento y cumpliendo parecidas funciones.
También es posible que los cargos de albacea, fiduciario, administrador y contador coexistan de aluna manera de forma simultánea, con funciones propias e independientes.
Resulta particularmente conveniente el nombramiento de un albacea cuando el testador desee encomendar a una persona de su confianza el cumplimiento escrupuloso y exacto de alguna o algunas disposiciones testamentarias o la ejecución de encargos o cometidos particulares.
¿Se puede nombrar varios albaceas?
El hecho de que se trate de un cargo personalísimo no implica que deba desempeñarlo una sola persona. Pueden nombrarse dos o más albaceas; en tal caso podrán actuar simultáneamente, con carácter solidario o mancomunado, fórmula que se adoptará en caso de no establecerse “claramente la solidaridad” (vid. arts. 895 a 897 C.Civ.). Es decir, en el caso de la solidaridad bastará con que actúe cualquiera de ellos; si son nombrados de forma mancomunada, deberán hacerlo conjuntamente.
Además, con carácter general el cargo de albacea testamentario es indelegable (salvo con expresa autorización del causante ex art. 909 C.Civ. y STS de 2 de junio de 1.962) si bien para el cumplimiento de su función podrá ayudarse de expertos, peritos, técnicos, etc.
Cabe, de igual modo, designar diversos albaceas testamentarios sucesivamente, es decir, unos en defecto de otros (vid. STS de 23 de noviembre de 1.974), o para distintas fases de la testamentaría.
Cómo retribuimos al Albacea Testamentario
En un principio, el cargo de albacea es gratuito, pero el disponente, como es lógico, puede establecer la remuneración en dicción del art. 908 C.Civ. En este caso, convendrá que el testador (junto con las funciones encomendadas al albacea) establezca sus honorarios y podrán disponerse de la masa hereditaria como un pasivo o pago imputable a la misma.
¿Puede ser el albacea beneficiario de la herencia?
Un albacea testamentario puede ser beneficiario de la herencia, de hecho puede resultar una forma muy práctica de retribuirle por su función.
Como una particularidad interesante, conviene destacar que el notario autorizante del testamento (o pacto sucesorio) también podría ser nombrado albacea, supuesto recomendable debido a su experiencia y cualificación. Este caso concreto se encuentra expresamente regulado en el art. 139.4 del Reglamento Notarial.
¿Debo comunicar al albacea que lo he nombrado en mi testamento?
No es necesario ni preceptivo. De hecho, el albacea testamentario no tiene que intervenir en ningún caso en el otorgamiento del testamento en que se le instituya.
En cualquier caso, resulta conveniente que, desde el otorgamiento, el albacea disponga de una copia del testamento que va a tener que ejecutar. Si como decimos, el albaceazgo se basa en la confianza, es de todo punto lógico que el testador entregue una copia simple a la persona en quien ha delegado este cargo. Es más, debería consultarlo antes incluso de proceder al otorgamiento. De este modo, causada la herencia, podría realizar desde el primer momento todos los trámites de la herencia al poder esgrimir el necesario interés legítimo.
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Autor: José Luis Artero Felipe