Tras estudiar el testamento ológrafo, en esta ocasión nos referiremos al testamento en caso de epidemia o peligro de muerte, ambos son modalidades del testamento abierto, también regulados en el Código Civil.
En la anterior entrega de nuestro blog, hacíamos referencia al hecho de que una de las múltiples consecuencias jurídicas de la crisis sanitaria originada por la pandemia del denominado COVID -19 y la consiguiente declaración del estado de alarma (RD 463/2020 de 14 de marzo), en virtud del art. 116.2 CE, ha sido la recuperación de dos formas testamentarias particulares.
¿Cuáles son los antecedentes del Testamento en caso de Epidemia?
Tenemos antecedentes que ya plantearon la necesidad de un Testamento en caso de Epidemia. Hay que destacar, aunque sea brevemente, que el Código Civil español data de 1.889. En aquel entonces, todavía se encontraban recientes en la memoria colectiva los diversos brotes de cólera (un total de cuatro) que asolaron España, llevándose un total de 800.000 personas en diversas ciudades de nuestro país, que, por cierto, no alcanzaba los 12 millones de habitantes. En la reforma del Texto Sustantivo Civil de 1.990, transcurrido ya un siglo, se planteó la posibilidad de eliminar esta figura testamentaria por considerarse un vestigio anacrónico y sin aplicación alguna. La terrible realidad actual nos demuestra, lamentablemente, todo lo contrario.
¿Qué es el testamento en caso de epidemia o en peligro de muerte?
El testamento en caso de epidemia junto al testamento en peligro de muerte es una modalidad particular del testamento abierto en la que no resulta preceptiva la intervención de un notario. Se regula, básicamente, en los arts. 701 y 702 C.Civ.
No resulta estrictamente preciso que el testador se encuentre contagiado por la enfermedad y ni tan siquiera que haya existido una declaración expresa de la epidemia en cuestión por parte de las autoridades o poderes públicos.
¿Qué requisitos precisa este testamento?
Este acto de última voluntad requiere de la asistencia de tres testigos mayores de dieciséis años que deberán conocer al testador, y gozar de capacidad necesaria para tal actuación (art. 701 C.Civ). Podrá ser redactado tanto por el testador como por alguno de los testigos. Si no resultase posible autografiarlo, es posible plasmarlo por medios digitales y aún incluso grabado en vídeo como testamento expresado en forma oral (art. 64.3 de la Ley del Notariado, tras la reforma operada en 2.015 por la Ley de Jurisdicción Voluntaria).
¿Qué validez tiene el testamento en caso de epidemia?
Si el disponente fallece dentro del periodo en que se produzca la epidemia, resultará ineficaz si dentro de los tres meses no se acude al notario para que esta disposición de última voluntad sea debidamente elevada a escritura y, consecuentemente, protocolizada.
Una diferencia muy importante entre el testamento en caso de epidemia y el ológrafo (además del concurso de testigos) es el hecho de que caduca en el plazo de dos meses desde el cese de la epidemia (arts. 703 y 704 C.Civ). En otras palabras, el disponente deberá otorgar otro testamento si desea refrendar las disposiciones expresadas en esta particular forma de testamento abierto.
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Autor: José Luis Artero Felipe