ENCAJE DEL IMPAGO DE LAS COUTAS HIPOTECARIAS EN EL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA DEL ARTÍCULO 227.1 DEL CÓDIGO PENAL.
En fechas recientes el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la que desestimaba el recurso interpuesto ante la condena por un delito por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal (Sentencia del Tribunal Supremo nº. 2158/2020, de fecha 25 de junio).
La Sala de lo Penal considera que los hechos declarados como probados que se atribuyen al recurrente cumplen con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de abandono de familia al encontrarnos con una conducta, reiterada, del pago de una prestación económica durante los plazos exigidos en precepto legal. Considera que el comportamiento del condenado como doloso puesto que con conocimiento de la obligación de pagar, no lo hizo, pese a que esta obligación le venía impuesta en sentencia de divorcio a pasar de tener capacidad económica para ello. Concretamente tenía la obligación de abonar la mitad de las cuotas mensuales de la amortización de la hipoteca –junto con la pensión de alimentos-.
La Sala de lo Civil, sentencia nº. 188/2011, sentó como doctrina que: “[…] el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1.362.2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil […]”.
El artículo 227 del Código Penal no efectúa distinción alguna entre pensión de alimentos y cuota hipotecaria; se refiere a “cualquier tipo de prestación económica” a favor de cónyuge o hijos establecida en convenio aprobado judicialmente o resolución judicial.
En los supuestos en los que estamos ante una resolución judicial que establezca de hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca –además de los alimentos-, con independencia de la naturaleza de la cuota hipotecaria que graba la vivienda familiar, es evidente que cubre una necesidad básica que se suele tener en consideración tanto para las resoluciones judiciales que ponen fin al matrimonio con las sentencias que las modifican.
Es importante destacar que la hipoteca graba la vivienda habitual cuyo uso se adjudica a los hijos, y por consiguiente, al cónyuge custodio, que suele ser la madre, pero no por derecho propio si por habérsele adjudicado la guardia y custodia de los menores. Ese derecho de uso de la vivienda se integra en los alimentos que los progenitores están obligados a proveer a los hijos según reza el artículo 142 del Código Civil, que considera como tales “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.
En resumen, las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza jurídica (como carga del matrimonio o deuda de la sociedad de gananciales). Como tal prestación integra el elemento del tipo penal exigido por el artículo 227.1 del Código Penal y, en consecuencia, los impagos por ese concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado.