La propiedad intelectual es una disciplina jurídica cuyo objetivo es proteger los derechos de autor de todo tipo de creaciones originales bien sean literarias, artísticas o científicas, presentadas a través de cualquier medio, sea tangible o intangible, que exista ahora mismo o incluso se invente en un futuro.

El Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI o WIPO con sus siglas en inglés), de 1967 ofrece un listado de creaciones que pueden ser protegidas como Propiedad Intelectual entendiendo como tales las obras literarias, artísticas y científicas, las actuaciones de los artistas intérpretes y las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión.

En España la norma que regula los llamados derechos de autor y otros derechos conexos es el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Dicha norma atribuye al creador de una obra los derechos sobre la misma, otorgándole una exclusividad que impide que terceros no autorizados puedan hacer uso de dicha creación sin consentimiento de su autor.

Por tanto, puede decirse que la norma busca premiar a quienes mediante su esfuerzo aportan nuevas creaciones intelectuales a la sociedad evitando reproducciones sin consentimiento de sus obras. En particular la citada norma y en relación con las diferentes modalidades que engloban la Propiedad Intelectual, nos dice que entran en dicha definición todas aquellas creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Cómo se adquieren los derechos de Propiedad Intelectual

Si examinamos el contenido del TRLPI comprobamos que la protección otorgada al autor surge de manera automática tan pronto como éste plasma en cualquier soporte válido para ello su creación intelectual teniendo en cuenta que ya el propio artículo 1 de la norma cuando se refiere al “hecho generador”, es decir, al nacimiento del derecho, vincula éste con la mera creación de la misma.

Por tanto no será necesario tener que acudir a ningún registro oficial para inscribir nuestros derechos ya que la mera creación intelectual otorga derechos de exclusiva. No obstante que la protección surja de forma automática, dicha circunstancia no excluye que para mayores garantías de protección el autor pueda acudir al Registro de la Propiedad Intelectual al objeto de declarar su autoría sobre la obra en cuestión.

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Registro de la Propiedad Intelectual

En el registro de la Propiedad Intelectual y de conformidad con el artículo 145 del TRLPI podrán ser objeto de inscripción, relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley, debiendo destacarse la presunción de autoría que la inscripción otorga al declarante indicándose además en dicho precepto que se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

A la vista de lo que establece el TRLPI deberemos tener en cuenta que no todo aquel que figure como autor en el Registro de la Propiedad Intelectual ostenta tal condición, sino que tan sólo se presume que lo es, pudiendo darse la circunstancia de que la autoría recayera en un tercero, si bien y ante dicha situación, sería éste quien debiera probar que efectivamente fue el creador de la obra y no el titular registral.

Es de señalar además que puede atribuirse la autoría de una obra a varias personas cuando ésta se lleva a cabo “en colaboración”, teniendo derechos sobre la misma en función lo que éstas acuerden ya que pudiera darse la circunstancia de que determinados co-autores han realizado mayores aportaciones que otros.

Por su parte y si bien también nos encontramos ante una colaboración de varios autores, nos dice el TRLPI que se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre. En este caso dicha obra estará compuesta por la reunión de aportaciones de diferentes autores que se funden y dar lugar a una creación única y autónoma. Por tanto y en este caso y salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Qué Obras Incluye la Propiedad Intelectual

Se incluyen dentro del concepto Propiedad Intelectual, entre otros, a los libros incluyendo el título de la obra si éste es original, las composiciones musicales, obras dramáticas, coreografías, obras teatrales, obras cinematográficas y todo tipo de obras audiovisuales, esculturas pinturas, comics, proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, mapas y diseños, obras fotográficas, programas de ordenador, colecciones de obras ajenas, antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales.

También establece la Ley que se protegerán las obras derivadas, entendiéndose como tales las traducciones y adaptaciones, los arreglos musicales, cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica, etc.

Se comprueba por tanto, que son de muy variado tipo las obras que pueden encuadrarse y por tanto protegerse bajo la denominación “derechos de propiedad intelectual”, si bien y tal y como nos indica la OMPI en su obra Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos”, se protege exclusivamente la forma de expresión de las ideas y no las ideas propiamente dichas, ya que como bien hemos indicado anteriormente, la obra en cuestión deberá plasmarse en cualquier tipo de soporte idóneo para ello, y el derecho de autor protegerá a éste contra todo aquel que copie y utilice la misma sin su consentimiento.

Vemos de una forma estructurada las características generales de la propiedad intelectual y derechos de autor:

Características generales de la propiedad intelectual

Según la ley que regula los derechos de la Propiedad Intelectual, se puede decir que se caracteriza por:

  • Tipo de derecho
    Las características que más definen y diferencian a la propiedad intelectual del resto, es que se trata de un derecho material y también moral.
    Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con otros derechos, como los relacionados con algo material incorporado a la creación intelectual, como los derechos de propiedad industrial.
  • Titularidad de la Propiedad Intelectual
    Los que poseen la titularidad de la Propiedad Intelectual son el autor y otros beneficiarios que pueden ser personas jurídicas.
    Además, pueden existir otras posibilidades como la presunción de autoría:
    1. obras anónimas o seudónimas
    2. obras en colaboración
    3. colectivas o compuestas entre otros casos.
  • Qué tipo de obras tienen derechos de autor
    Son objeto de propiedad intelectual las obras o creaciones originales artísticas, literarias o científicas expresadas a través de cualquier medio, sea tangible o intangible. Así también, las obras derivadas de las mismas, como colecciones de obras y bases de datos.

derechos de autor

La propiedad intelectual es un derecho moral

El autor tiene siempre un derecho innato a que su autoría sea reconocida y respetada. Se trata de un derecho irrenunciable e inalienable.

Solamente es transmisible por fallecimiento, a diferencia de los derechos de explotación que pueden ser hipotecados por ejemplo.

Derechos de Autor y obligaciones

Al considerarse la Propiedad Intelectual como un derecho moral, además de material, esta conlleva unos derechos y obligaciones para el autor:

  • Puede decidir en materia de divulgación de su obra
  • Tiene derecho a exigir reconocimiento como autor
  • Tiene derecho a que se respete la integridad de su obra
  • Puede Modificar la obra en el marco de los derechos adquiridos por terceros y la protección de bienes de interés cultural
  • Tiene poder para retirar la obra de su difusión, previa indemnización por daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación si los hubiera

En caso de fallecimiento, los herederos pueden ejercer estos derechos sin limitaciones de tiempo. En lo que a la divulgación de la obra se refiere, podrán ejercer este derecho durante 70 años desde el fallecimiento. En caso de no existir herederos, la propiedad o derecho de autor pasará automáticamente al Estado.

Derechos de explotación

El autor de la obra o creación tiene derecho a la explotación a través de cualquier medio o soporte.

De manera que la reproducción, distribución o modificación de la obra no podrá llevarse a cabo sin su confirmación, pudiendo ceder estos derechos.

Además de los derechos de explotación, los autores gozan de otro tipo de derechos:

  • Derecho de participación:
    Caduca a los 70 años del fallecimiento del autor. Corresponde a autores de obras de arte gráficas o plásticas.
  • Compensación por copia privada:
    Corresponde a los autores de obras reproducidas en forma de libros o publicaciones u otras obras para uso privado.

También hay que tener en cuenta los temas fiscales en los derechos de autor y Propiedad Intelectual, que también tienen una normativa específica. Por todo ello los derechos de autor y la Propiedad intelectual llevan consigo un tratamiento complejo a la hora de ejercer los derechos, gestionarlos, y sobre todo protegerlos.

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